Tema 13.2
T13.2 | EP02
| V1.0
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3224A
Epígrafe 02. Título I. Coordinación 2.1 Coordinación Artículo 14. Colaboración profesional
1. La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará con suje ción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y con fidencialidad cuando sea necesario. 2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cuales quiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restableci miento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. 3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejerci cio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementa ción de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infrac ciones penales. Artículo 15. Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las in formaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. 2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de ca rácter personal. 3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administra tiva, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Artículo 16. Coordinación y participación 1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas orga nizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad pri vada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales , con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
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LEY 5/14 De Seguridad Privada. Título I. Coordinación
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