Tema 13.2
T13.2 | EP05
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3. Dicho informe estará a disposición del cliente , a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5. 4. Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protec ción de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimien to judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma. 5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mis mas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancio nador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25. Artículo 50. Deber de reserva profesional 1. Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomenda ron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. 2. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al con tenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus activida des personales o empresariales. 2. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por ge nerar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimien tos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adop tar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. 3. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titu lares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan. El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los estable cimientos o instalaciones, la concentración de personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente. Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano adminis trativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente. 5.4 Capítulo IV. Medidas de seguridad privada Artículo 51. Adopción de medidas
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LEY 5/14 De seguridad privada. Título IV. Servicios y medidas de seguridad
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